María Ascensión Morales
Covid-19: enfermedad laboral en el derecho mexicano
La Ley Federal del Trabajo en el artículo 513 incluye la tabla de enfermedades de trabajo, la cual en el numeral 136 reconoce la categoría de “virosis o infecciones por virus. Así, la ley laboral y la Ley del Seguro Social al regular los riesgos de trabajo determinan las prestaciones en dinero correspondientes.
Esta regulación se complementa con el Procedimiento para la dictaminación y prevención de las enfermedades de trabajo, así como el artículo 27 del Reglamento de Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) que dispone la investigación en el medio ambiente laboral del trabajador de las causas de la enfermedad de trabajo para apoyar la calificación correspondiente. Además, en forma particular, el COVID-19 encuentra sustento en los Acuerdos del Consejo Técnico, circulares y boletines del IMSS emitidos a tal efecto, así como en los “Criterios de calificación para casos con coronavirus SARS-CoV-2 (COVID-19) como enfermedad de trabajo” comunicados el 3 de abril de 2020.
Dichos criterios establecen los elementos, los requisitos y el procedimiento que el personal médico de los Servicios de Salud en el Trabajo deberá considerar, para calificar la enfermedad, enmarcados en los cuatro rubros siguientes:
1. Caracterización de la exposición que en virtud de la actividad o puesto desempeñados conlleven al riesgo de infección:
a) Trabajadores en contacto con pacientes confirmados o sospechosos de contagio.
b) Trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo tienen contacto con una persona infectada que puede ser un compañero de trabajo o público en general.
c) Trabajadores que por la relevancia de sus funciones tiene que continuar trabajando en las diferentes etapas de la emergencia sanitaria.
2. Clasificación del riesgo de exposición laboral en atención al grado de contacto, frecuencia y cercanía con pacientes o público en general.
a) Muy alto. Trabajadores que atienden directamente a pacientes con sospecha o diagnóstico de COVID-19 o con materiales o superficies contaminadas por éstos: médicos, enfermeras, auxiliares de diagnóstico, personal de laboratorios o gabinetes, transporte médico de urgencias, autopsias, entre otros.
b) Alto. Trabajadores que atienden al público, en hospitales lugares en donde acuden pacientes confirmados o sospechosos de COVID-19: personal de salud, los que proporcionan transporte médico en vehículos cerrados y aquellos que labora en depósito de cadáveres o funerarias.
c) Medio. Trabajadores que están en contacto directo y frecuente con público en general y que por su actividad están en riesgo de contagiarse con materiales y superficies contaminadas, así 2 como en determinadas áreas de servicio público (tiendas, escuelas, guarderías, farmacias actividades tales como preparación y servicio de alimentos y bebidas, servicios de administración pública y seguridad social, servicios de alojamiento temporal, servicios financieros y de seguros, servicios personales para el hogar y diversos, y servicios de transportación.
d) Bajo. Trabajadores cuya actividad no implica contacto con público en general o compañeros de trabajo o el contacto es mínimo, pero tiene el mayor riesgo de entrar en contacto con materiales y superficies contaminadas: personal de conservación, oficina de servicios de personal, generales, administrativos, almacenes, abastos, contables, legales y otros servicios.
3. Criterios de calificación de un caso de COVID-19 como enfermedad de trabajo.
a) Que el trabajador sea un caso confirmado, esto es, que presente los síntomas característicos del coronavirus o cuente con diagnóstico emitido por los laboratorios públicos o privados de la Red Nacional de Laboratorios de Salud Pública. O es sospecho porque muestra al menos dos signos o síntomas: tos, fiebre o cefalea, acompañada de disnea, artralgias, conjuntivitis, entre otros.
b) Que el trabajador se encuentre dentro de las categorías de personal expuesto ocupacionalmente.
c) Que exista un periodo de latencia de 1 a 14 días entre el contacto o exposición laboral y el inicio de cuadro clínico en el trabajador, para lo cual se deberá identificar que dicha exposición ocurrió antes de la suspensión de laborales, para las actividades no esenciales.
d) Que le trabajador demuestre que estuvo expuesto en ejercicio o con motivo de su trabajo a alguna persona con coronavirus y la exposición extra-laboral sea mínima con respecto a la laboral.
4. Criterios para valuar las secuelas y reconocer defunciones por el COVID-19 . Determinarán las incapacidades permanentes (parcial o total), según la gravedad del cuadro pulmonar o cuadro clínico. - Si bien, el reconocimiento legal del COVID-19 como enfermedad de trabajo significa un avance en estos momentos críticos, en la práctica el otorgamiento del dictamen médico, no es ni será tan sencillo de obtener. Por ello, puede afirmarse que los criterios dictaminación de casos con coronavirus (COVID-19) son discutibles porque:
a) no son precisos respecto de todos los sectores de trabajadores, ante esta situación especial de pandemia,
b) se deberá demostrar la “causa-efecto, trabajo-daño” y
c) la calificación depende del dictamen médico que analice cada caso en particular.
De esta manera, tiene que agotarse todo un protocolo para obtener el dictamen oficial del IMSS, en donde se determine:
a) La relación causa-efecto, trabajo-daño.
b) Naturaleza de la enfermedad (si es o no de trabajo)
c) El tipo de incapacidad y su duración
d) Las secuelas
e) La procedencia de la incapacidad permanente
f) La determinación de pensión o indemnización
Lo anterior significa, que el otorgamiento de las prestaciones también estará sujeto al dictamen correspondiente. De ahí, la relevancia de dicho documento porque de éste dependerá que se cubran tales beneficios como enfermedad de trabajo o no, cuyas implicaciones en dinero son diferentes.
En este momento, cobra gran importancia el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, conforme al cual, en caso de duda, deberá prevalecer la interpretación más favorable al trabajador. Así, al tratarse de un caso de pandemia, muchos de los supuestos, cayeron o podrán caer en el contagio “en trayecto” causa difícil de desvirtuar y además no afectaría el índice de siniestralidad de la empresa.
Con base en el artículo 58 la Ley del Seguro Social vigente, previo la calificación como enfermedad de trabajo, además de la atención médica, el trabajador, en principio, tendrá derecho a una incapacidad temporal, con el goce del 100 % del salario base con el que está cotizando al IMSS, con un límite de 52 semanas. Si después de esta incapacidad el trabajador enfermo continua con secuelas que deriven en una incapacidad permanente, el IMSS determinará la pensión o indemnización correspondiente, según el caso concreto.
Los criterios de calificación para casos con coronavirus SARS-CoV-2 (COVID-19) como enfermedad de trabajo son omisos respecto del supuesto de muerte del trabajador, por lo que se estará a lo previsto en las leyes del trabajo y, en especial, a la Ley del Seguro Social que establece las pensiones de viudez y orfandad. Los ascendientes, siempre y cuando no exista la viuda y los hijos.
María Ascensión Morales Ramírez
Investigadora en el Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM. Pride “C”
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