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La Unidad de Medida y Actualización (UMA) vulnera el Derecho a la Seguridad Social

Foto del escritor: María Ascensión MoralesMaría Ascensión Morales

Durante casi 40 años, el salario mínimo estuvo deteriorado en México, siendo el más bajo de los países de América Latina (junto con Haití) y de los países integrantes de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y con él se afectaban las prestaciones de seguridad social, principalmente, las pensiones perpetuándose el círculo vicioso: trabajadores con salarios bajos, personas mayores pobres a futuro.


En el ámbito jurídico, se dieron los primeros pasos para su recuperación a través de una reforma constitucional (27 de enero de 2016 ) y la expedición de la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización (30 de diciembre de 2016 ) con el propósito de desvincular al salario mínimo como referencia para fines ajenos a su naturaleza y permitir a éste cumplir con sus fines propios: ser suficiente para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural y para proveer a la educación obligatoria de los hijos como lo dispone el artículo 123, constitucional, fracción VI.


De esta forma, el salario mínimo funcionaría como un instrumento de política pública independiente y, de acuerdo con su naturaleza, cumpliría con el objetivo constitucional. Por su parte, la Unidad de Medida y Actualización (UMA) serviría como índice, base, medida o referencia para fines ajenos a la naturaleza del salario mínimo.


La reforma constitucional estableció el plazo de un año para realizar las adecuaciones correspondientes en los diversos ordenamientos jurídicos, a fin de sustituir el término salario mínimo por el de UMA en aquellas obligaciones ajenas a la naturaleza laboral. La Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización, en su exposición de motivos, precisó que el salario mínimo seguiría siendo empleado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines propios de su naturaleza, como sería el caso de las disposiciones relativas a seguridad social.


Es el caso, que la defensa del salario mínimo como componente del derecho del trabajo en la práctica ha propiciado la transgresión de otro derecho humano consagrado en múltiples instrumentos internacionales: el de la seguridad social.


Las instituciones de seguridad social, sin haber realizado modificación legal alguna, empezaron a emplear la UMA en cuatro supuestos: a) cálculo de cuotas y aportaciones, b) determinación de la cuota diaria, c) límite del pago de una pensión y, d) incremento de la pensión, cuando los ordenamientos aplicables disponen el uso del salario mínimo.


Tales medidas, han conllevado a una doble afectación para los asegurados y pensionados: a) porque los aspectos de seguridad social no son materia de la UMA y b) el salario mínimo desde 2017 ha tenido un incremento considerable. Así, se ha venido gestando una diferencia entre ambos índices: en 2017, el salario mínimo fue de $80.04 pesos y la UMA de $75.49; en 2018, salario mínimo $88.36 diarios y la UMA de $80.60; en 2019, salario mínimo $102.68 y la UMA $84.49; y para 2020 es de $123.66 y la UMA $88.66. La aplicación de la UMA perjudica a los asegurados al ver topadas sus cotizaciones bajo ese índice, lo cual repercutirá en sus prestaciones de seguridad social. Los pensionados se ven afectados en la reducción de los montos e incremento de las pensiones.


Ante tal situación, los pensionados impugnaron jurisdiccionalmente. Previo agotar las instancias judiciales, en el juicio de amparo, las diversas resoluciones dieron lugar a una jurisprudencia, la cual determinó que la UMA no es aplicable para el cálculo de las prestaciones relacionadas con la seguridad social porque dicha unidad se creó para indexar ciertos supuestos y montos ajenos a la naturaleza del salario mínimo como las multas, contribuciones, saldo de créditos a la vivienda, entre otros.


Así, las instituciones de seguridad social mexicanas al limitar las cotizaciones, el monto o incremento de la pensión en UMA han transgredido a la seguridad social como derecho humano, reconocido en la normativa nacional e internacional. Asimismo, han violado los principios provenientes de esas dos fuentes, al ser supremas del ordenamiento jurídico mexicano conforme a la reforma constitucional en materia de derechos humanos del 10 de junio de 2011, a saber:

a) La obligación de las autoridades de prevenir, investigar, reparar y sancionar las violaciones a los derechos humanos reconocidos por la constitución o los tratados internacionales de la materia; así como, promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos que gocen del mismo reconocimiento.

b) El respeto a las bases mínimas de seguridad social consagradas en el artículo 123 Constitucional, en sus apartados A (fracción XXIX) y B (fracción XI. Al ser bases mínimas, pueden ampliarse, pero nunca restringirse

c) El cumplimiento de la noma mínima de seguridad social establecida en el Convenio 102 de la OIT, ratificado por México en 1981.

d) El acatamiento al derecho de especial protección, en atención a la calidad de adulto mayor.


Asimismo, las medidas implantadas por dichas instituciones son contrarias a la tendencia internacional que pregona el incremento de las cotizaciones para poder disfrutar a futuro de una mejor pensión. Con el uso de la UMA, los montos de las aportaciones serán cada vez menores y, por ende, las diversas prestaciones, entre ellas, las más importantes: las pensiones; lo que conlleva a privar al actual y futuro pensionado a subsistir dignamente en su retiro laboral, y más aún, cuando dicha prestación puede constituir su única fuente de ingreso.


Ante este panorama, algunas iniciativas se han pronunciado por reformar la Constitución (art. 123, fracción VI), para que la UMA deje de aplicarse a las prestaciones de seguridad social, en razón de que las resoluciones judiciales sólo protegerán a quienes promovieron los amparos respectivos.


A título personal, el camino para evitar prolongar esta situación es más fácil: a) que los institutos de seguridad social dejen de aplicar la UMA en perjuicio de los asegurados y pensionados, mediante el mismo mecanismo que realizaron para su implantación (medidas normativas y administrativas); o, b) emitir un Acuerdo General, como ya se hizo en el pasado con motivo de las impugnaciones en contra de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en 2007, a efecto de prevenir en el futuro la presentación de un cúmulo de nuevas demandas de amparo y, de esta forma, dar un trato igual a todos los asegurados y/o 3 pensionados independientemente de que cuenten o no con sentencia firme a su favor. Se trata de generalizar los efectos de la jurisprudencia.


María Ascensión Morales Ramírez

Secretaria Ejecutiva de la Junta de Gobierno

Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM)

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